Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION

      27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.

      (viene de pág. anterior)

      1. ARTÍCULO 9.2.c) EN RELACIÓN CON EL 9.3.a): DAR APOYO POLÍTICO EXPRESO O TÁCITO AL TERRORISMO, LEGITIMANDO LAS ACCIONES TERRORISTAS PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES POLÍTICOS AL MARGEN DE LOS CAUCES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS, O EXCULPANDO Y MINIMIZANDO SU SIGNIFICADO Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE COMPORTA.

      A. INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9.3.a): DAR APOYO POLÍTICO EXPRESO O TÁCITO AL TERRORISMO, LEGITIMANDO LAS ACCIONES TERRORISTAS PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES POLÍTICOS AL MARGEN DE LOS CAUCES PACÍFICOS Y DEMOCRÁTICOS.

      Los hechos probados cuya valoración acometeremos ahora revelan la puesta en práctica de la estrategia de los partidos demandados, ya indicada con anterioridad, de intentar ofrecer un complemento y una justificación política a la actividad de la banda terrorista ETA y a sus militantes, prestando cobertura ideológica a la actividad terrorista y contextualizando ésta en el marco de un conflicto político.

      Los partidos demandados se han caracterizado a lo largo de su existencia y, más concretamente, en lo que ahora interesa, desde que entró en vigor la Ley de Partidos Políticos, por el mantenimiento de una actitud de prestación de cobertura política y de justificación ideológica a todo aquello que pudiera tener relación con ETA. Buena muestra de ello son, además de las numerosas declaraciones realizadas en distintas ocasiones por sus principales líderes, las efectuadas por éstos tras cada uno de los múltiples atentados cometidos, pretendiendo hacer llegar a la ciudadanía el mensaje reiterado de que las acciones terroristas de ETA no son más que "hechos" acaecidos como consecuencia de la falta de solución democrática de un conflicto político que sería imputable, en todo caso, al Estado español por negarse a reconocer el derecho a la autodeterminación de Euskal Herria.

      De esta manera, los asesinatos reivindicados por ETA se presentan ante la opinión pública, implícitamente, como un instrumento necesario e inevitable para conseguir el fin propuesto: la autodeterminación del País Vasco.

      En consonancia con ello, los miembros de ETA condenados por la Justicia no son tratados por BATASUNA como terroristas, sino como presos políticos cuyos derechos hay que defender por estar siendo represaliados por el Estado español, al que continuamente en sus declaraciones públicas tildan de "fascista". En este contexto, la inclusión en las manifestaciones convocadas por BATASUNA de pancartas con lemas alusivos a la "democracia" deja de ser una representación gráfica de un ideal compartible desde la perspectiva de la Constitución de 1978, o de cualquier otra compatible con el Convenio y propia de un Estado de Derecho, para adquirir tintes de connotación peyorativa hacia el Estado español y de legitimación implícita de quienes a él se oponen, cualquiera que sea el método utilizado para ello.

      Esta última reflexión pone al Tribunal en contacto con una realidad llamativa de los partidos demandados que se ha puesto de manifiesto en el conjunto de pruebas practicadas. Esa realidad es que todos ellos (ningún matiz puede observarse de uno a otro) han alternado, en toda su trayectoria, enfáticas apelaciones a la Democracia, que por cierto es negada internamente como en su lugar se expuso, con textos propios en los que se habla de la superación de la "democracia burguesa" o del aprovechamiento de los cauces proporcionados por ésta para su sustitución; o intervenciones públicas en las que esa verdadera democracia se defiende pero que se percibe luego incompatible con la presencia de posiciones ideológicas contrarias a la sostenida por ellos mismos. La llamada a la acción violenta, a renglón seguido, en algunas de esas intervenciones o el ensalzamiento en ellas de los terroristas es otro elemento llamativo y de incompatibilidad interna de su discurso. No falta por último la presencia de algunos documentos que en apariencia proyectan un verdadero talante democrático y tolerante, como los transcritos por la parte demandada BATASUNA en la página 14 de su contestación a la demanda (respecto de los cuales, por cierto, la Sala ignora cuál fue su nivel de difusión), en unión de una constante y reiterada estrategia de confrontación social, de ruptura y ensalzamiento de la violencia. Pues bien, de un somero análisis del conjunto de la prueba se obtiene, sin lugar a la duda, que esas invocaciones a la democracia tienen un contenido retórico, si se quiere publicitario, pero que ninguna duda existe para la Sala con respecto a la incompatibilidad de las actividades de los partidos demandados con la democracia.

      Ninguna tibieza ha tenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al declarar la radical incompatibilidad de la violencia con la democracia. La Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, por ejemplo, ha declarado (con cita de su anterior Sentencia dictada en el asunto Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, de 30 de enero de 1998) que "la salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales descansan en un régimen político verdaderamente democrático de una parte, y en una concepción común y en un respeto común de los derechos humanos, de otra parte". Y en otro momento: "un partido político puede promover un cambio de la legislación o de estructuras legales o constitucionales del Estado, bajo dos condiciones: 1) los medios utilizados a tal efecto deben ser legales y democráticos; 2) el cambio propuesto debe ser a la vez compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se desprende necesariamente que un partido pólítico cuyos responsables incitan el recurso a la violencia o proponen un proyecto político que no respeta la democracia o que tiende a la destrucción de ésta así como el desconocimiento de los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede pretender la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos (Sentencia Yazar y otros c. Turquía 9 de abril de 2002)"...

      Enlazan las consideraciones que se acaban de apuntar con un extremo de indudable interés y alcance general. Este es el referente a la atribución a los partidos políticos demandados de los actos de sus responsables, y, más aún, de los que son realizados por los asistentes a los actos y concentraciones por ellos convocados. Nos referimos a la atribución de responsabilidad a los demandados por las ocasiones en las que tales asistentes han proferido gritos de directo ensalzamiento de la actividad terrorista o hacia la banda terrorista ETA sin que ni los servicios de seguridad internos ni los miembros más caracterizados asistentes a tales actos realizaran conducta de ninguna clase en orden a su reprobación o en dirección a su claro y formal alejamiento de todos ellos. Pues bien, de una parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, donde tanto se establece un sistema de responsabilidad como se configura un deber jurídico de actuar positivo) dispone que "del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas". De otra parte, tampoco faltan actos de algunos miembros destacados de los partidos demandados en los que, lejos de exhortar a las multitudes congregadas a la tranquilidad y la tolerancia, han intentado enardecer sus ánimos con grave riesgo para la integridad de las personas asistentes que no comulgan con sus postulados ideólógicos. Así ocurrió por ejemplo en el acto de la "tamborrada" del Ayuntamiento de Lasarte-Oria, el día 29 de junio de 2002 (por tanto el día primero de entrada en vigor de la Ley Orgánica Reguladora de los Partidos Políticos). A ella resulta de adicional aplicación el artículo 23.h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece como infracción "la provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana". Y resulta aquí nuevamente de aplicación, tanto en uno como en otro caso, aquella doctrina jurisprudencial del referido Tribunal Europeo, exigente de conductas activas de alejamiento de la violencia.

      Esta manera de actuar de los partidos políticos demandados, exteriorizada claramente en multitud de actos públicos por sus máximos dirigentes en forma de declaraciones o manifestaciones, encuentra también en otras ocasiones un vehículo de expresión distinto, esta vez tácito, consistente en la tolerancia, en la ausencia de reacción de aquellos frente a los gritos y consignas a favor de la organización terrorista ETA y en contra de los poderes públicos españoles que corean repetidamente los simpatizantes de dichos partidos que asisten a los actos por ellos organizados. De este modo, la ausencia de un solo gesto de desaprobación de los dirigentes de esos partidos hacia estos hechos, que se repiten en los actos públicos convocados por ellos, se transforma inmediatamente en una postura de complacencia y aceptación de esos contenidos, los cuales se incorporan así, por la vía de hecho, al discurso político de aquellos, identificándose ante sus seguidores con esos contenidos sin necesidad de hacer afirmación expresa al respecto y evitando la previsible reacción de la Justicia en persecución de acciones tipificadas en el Código Penal.

      Esta manifestación de su actividad, expresa o tácita, según las ocasiones (contra la que ha reaccionado vivamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tanto al criticar los mensajes ambiguos como a la hora de exigir una conducta activa de alejamiento de la violencia) se ajusta así a un planteamiento global, a una estrategia definida por los partidos políticos demandados conforme a los mandatos de la la banda terrorista ETA, que pretende dar cobertura y proporcionar justificación a la actuación de esta última mediante la identificación de los métodos y objetivos fijados por ella con los defendidos por un partido político legal con representación en las instituciones. De este modo, además, no sólo se otorga a ETA y a sus activistas mayor protección ideológica frente al Estado, sino que el "mensaje" de la banda terrorista, por su coincidencia de contenido con el de los partidos políticos demandados, encuentra muy superior difusión y aceptación entre la población que el que alcanzaría si no dispusiera de un partido político como correa de transmisión.

      Esta manera de actuar de los partidos políticos demandados tiene reflejo en una serie de hechos, todos ellos posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Partidos que, como antes se dijo, han quedado acreditados y a los que nos referiremos a continuación. Estos hechos, valorados conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a este Tribunal al convencimiento de que nos encontramos ante una conducta grave y reiterada en el tiempo de los partidos demandados que puede incardinarse sin dificultad alguna en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos. Son los siguientes:

      a) APOYO DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA A MIEMBROS DE ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002). Ref. HECHO Nº 4.

      La manifestación que encabezaban los dirigentes de BATASUNA detenidos, alcalde y concejal, respectivamente, del Ayuntamiento de Lezo, tenía un objetivo claro, destacado por los medios de comunicación, consistente en apoyar a los miembros de ETA residentes en Venezuela ante su previsible extradición y entrega a las autoridades españolas.

      Resulta significativo a este respecto cómo el diario Gara de 14 de julio (aportado por el Abogado del Estado como documento número 52 de su demanda) alude a que los dos detenidos, junto con otras trescientas personas, "reclamaban los derechos de los refugiados políticos, en especial el del lezotarra Lorenzo Aiestaran", en consonancia con otras "movilizaciones a favor de los derechos de los represaliados políticos" celebradas en "numerosas localidades". Y decimos que es significativo a estos efectos porque pone de manifiesto de manera nítida lo que antes se dijo, esto es, que BATASUNA y sus dirigentes, en este caso de Lezo, como parte de una estrategia global definida de antemano, organiza, convoca o participa en manifestaciones que presentan ante la opinión pública a miembros de ETA como "refugiados políticos" o "represaliados políticos" para los que pide "amnistía", y que lo hace, sin duda para multiplicar el efecto que con ello pretende, de manera simultánea a otras manifestaciones organizadas en numerosas localidades del País Vasco.

      Constituye, asimismo, dato relevante -puesto de manifiesto por los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 64.076 y 59.804, que depusieron ante la Sala en la mañana del 8 de enero de 2003- y que se inscribe en la misma línea expuesta el que los representantes de BATASUNA que participaban en la manifestación fueran detenidos, precisamente, por ser portadores de la pancarta con el anagrama de Gestoras Proamnistía, organización incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas (aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC -Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001- sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC), en razón a su condición de organización satélite de la banda terrorista ETA), y cuyas actividades fueron declaradas ilegales por Auto de 19 de diciembre de 2001 del Juzgado Central número 5 de la Audiencia Nacional.

      Esta acción de los mencionados dirigentes de BATASUNA en Lezo debe, por ello, en unión de las demás, hasta el punto de evidenciar una efectiva reiteración, considerarse objetivamente idónea para integrar la causa de ilegalización a que se refiere el artículo 9.3.a) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.

      b) ACTITUD DE DIRIGENTES DE BATASUNA EN MANIFESTACION CELEBRADA EN SAN SEBASTIÁN (11 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 11.

      Otra de las muestras de la permanente actitud de BATASUNA de justificación ideológica de la actividad de ETA tuvo lugar con ocasión de la manifestación celebrada el día 11 de agosto de 2002 en San Sebastián, convocada por BATASUNA y encabezada por algunos de sus principales dirigentes, entre los que cabe destacar a D. Arnaldo Otegui, D. Joseba Permach y D. Joseba Alvarez.

      Durante el transcurso del acto, tal como quedó reflejado en el correspondiente apartado de hechos probados, se sucedieron los gritos de los asistentes, unos en apoyo de los presos de ETA, otros de clara amenaza hacia quienes aquellos identificaban con el Estado español ("zipayo, escucha, pim, pam, pum"), otros, imputando a los servidores del Estado una actuación totalitaria ("vosotros fascistas sois los terroristas"), otros que comportaban de manera evidente una aceptación expresa del empleo de métodos violentos para conseguir objetivos políticos ("la lucha es la única vía") y, asimismo, otros más que expresaban la absoluta identificación ideológica de los asistentes con la organización terrorista ETA, sus objetivos, su actividad y sus métodos de actuación ("Gora ETA militarra" [Viva ETA Militar]).

      Todas estas expresiones se profirieron en presencia de los dirigentes de BATASUNA antes mencionados, que encabezaban la manifestación, y, pese a ello, éstos no mostraron en modo alguno su rechazo a las mismas, aceptándolas tácitamente con su actitud y omitiendo sus deberes jurídicos de intervención positiva, pese a que en el mismo acto demostraron tener un control total sobre el desarrollo de la manifestación. A este respecto, cabe recordar que el día 8 de enero de 2003 ante esta Sala depusieron como testigos de los hechos a que se refiere este apartado los agentes de la Policía Autónoma Vasca números 59.889, 59.888, 59.887, 64.137 y 64.138, y que los referidos en segundo y tercer lugar manifestaron haber presenciado un altercado en el curso de la manifestación, que acaeció cuando varios de los manifestantes agredieron a un cámara de televisión, incidente del que los agentes -concretamente el portador del carnet profesional número 59.887- advirtió a D. Arnaldo Otegui, quien dio las instrucciones correspondientes al personal de seguridad de la manifestación, que procedió a solucionar el incidente de manera inmediata y sin mayores consecuencias.

      Parece evidente, por tanto, que con la misma celeridad con que se emplearon para solucionar el incidente descrito podrían haber actuado también los dirigentes de BATASUNA para intentar acallar las consignas violentas coreadas por sus seguidores participantes en la manifestación, o, cuando menos, para mostrar su oposición a esta actitud, si tal hubiera sido su deseo, y que, si no lo hicieron, fue, simplemente porque estaban de acuerdo con el contenido de los gritos coreados por los manifestantes.

      La intervención de D. Arnaldo Otegui, D. Joseba Permach y D. Joseba Alvarez en la manifestación de San Sebastián en la forma descrita no constituye un suceso aislado. Por el contrario, cabe apreciar en ella la misma realidad subyacente, el mismo hilo conductor que permite identificar la estrategia de actuación en todos sus actos públicos previamente definida por BATASUNA: las acciones realizadas por los dirigentes de esta organización en todas esas manifestaciones y concentraciones públicas, y las declaraciones que en ellas o fuera de ellas efectúan y que son después difundidas por los distintos medios de comunicación siempre están orientadas a transmitir a la opinión pública el mensaje de que ETA cuenta con el respaldo político de un partido legal, que es la organización BATASUNA, con la que comparte una identidad de planteamiento frente a las tesis del Estado, contextualizando así la actividad de ETA en el marco de un "conflicto político", calando así más fácilmente en la opinión pública la idea de que la actividad de ETA es legítima en cuanto que utiliza todos los "instrumentos" necesarios para forzar al Estado represor de las libertades del pueblo vasco a solucionar ese conflicto.

      En consecuencia, esta acción, esta conducta de los dirigentes de BATASUNA, en esa manifestación de San Sebastián merece ser encuadrada, junto con las restantes y en un tratamiento conjunto respetuoso de las exigencias legales de reiteración, en el tipo descrito en el artículo 9.3.a), en la medida en que representa un apoyo expreso al terrorismo y a quienes lo practican.

      c) RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, D. LOREN ARKOTXA Y D. AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE DON KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 8.

      La propia intervención del alcalde y de un edil del Ayuntamiento de Ondarroa, ambos pertenecientes a BATASUNA, protagonizando la rueda de prensa que tenía por objeto oponerse a una eventual entrega a España de un miembro de ETA condenado en Francia a siete años de prisión constituye ya, de por sí, una muestra más del alineamiento de aquella organización con las tesis de la banda terrorista, a la que prestaron cobertura ideológica expresa en ese acto al ubicar la situación del referido preso "en el contexto de represión contra el movimiento abertzale".

      Esta acción puede calificarse, a los efectos que nos ocupan, como un intento de militantes destacados de BATASUNA que ocupan cargos de responsabilidad pública, en este caso a nivel municipal, de inscribir la situación penitenciaria de un miembro de la banda terrorista, condenado por los Tribunales franceses por la comisión de un grave delito, en un ámbito distinto del que le es propio, pretendiendo enmarcar dicha situación en un contexto de represión oficial de los Estados francés y español a una persona por sus ideas políticas, finalidad que todavía queda más clara al comprobar en la información del diario Gara (incorporada en el documento número 53 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda), que se hizo eco de lo acaecido en la rueda de prensa, que Dª. Kontxita Badiola, hermana del citado preso y también interviniente en el acto, calificó a éste como de "refugiado político", concepto que, como se constata por las manifestaciones del alcalde de Ondarroa, éste hizo suyo de manera implícita, al referirse expresamente al "contexto de represión del movimiento abertzale" y al ofrecer su ayuda a Kepa Badiola y a "todos aquellos que estén en la misma situación".

      Esta acción de los mencionados representantes de BATASUNA es, por tanto, susceptible de ser incardinada en los hechos tipificados en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos, por representar un apoyo político expreso a la actividad terrorista.

      d) CONTENIDO DE LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK (13 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 13.

      Los hechos a que se refiere este apartado, acreditados en virtud del Acta Notarial y del vídeo incorporados al proceso como documentos números 19 y 19 bis de los acompañados por el Abogado del Estado a su demanda, demuestran no sólo la vinculación existente entre EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, sino también la conducta, sostenida en el tiempo, de esta organización de identificación del fenómeno terrorista que asola al País Vasco y al resto del territorio nacional con un "conflicto político". Un conflicto cuya única salida, presentada como inevitable, sería el empleo de la violencia, ocultando conscientemente así la posibilidad de solventarlo, caso de que existiera (cuestión en la que la Sala no deberá entrar), por cauces democráticos. Bien distinta es esa actitud de la que ostentan otras formaciones (para muestra valen las declaraciones ante la Sala de un destacado representante del sindicato ELA) que, poseedoras de esa misma percepción (sin duda amparada por el pluralismo político) en modo alguno llaman a la violencia para su solución.

      En efecto, con independencia de que en la página web de EUSKAL HERRITARROK se hacía ya, el 13 de agosto de 2002, expresa advertencia de que el contenido de dicha página pasaría a integrar el de la página web de BATASUNA de manera inminente, en consonancia con la integración de EUSKAL HERRITARROK en BATASUNA, es lo cierto que, igualmente, se daba publicidad a varias fotografías tomadas durante una manifestación de EUSKAL HERRITARROK, en las que los manifestantes portaban pancartas con la leyenda "EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA" y fotos de personas con sus respectivos nombres debajo. De esta manera, BATASUNA asumía ya, continuando la línea de acción sostenida hasta entonces por EUSKAL HERRITARROK, la postura de denominar a los presos vinculados a la actividad terrorista ETA como "presos vascos", intentando así presentar la situación de éstos desde el punto de vista conceptual como netamente diferente de la del resto de los sujetos condenados a penas de prisión por los Tribunales por la comisión de delitos, e introduciendo subliminalmente un importante mensaje consistente en identificar en las personas de esos presos la pretendida "lucha política" del País Vasco frente al Estado, de modo que, además, se proporcionaba a tales presos, y, por extensión a la propia banda terrorista a la que pertenecen, la justificación ideológica y la cobertura política correspondiente a un partido que operaba dentro de la legalidad.

      Asimismo, el Acta notarial dejaba constancia de un enlace en la página principal a través del cual se accedía al subapartado denominado "Jose Petrikorena", que reproducía las declaraciones de éste, responsable del gabinete de comunicación de EUSKAL HERRITARROK en los últimos tres años y antiguo militante y concejal de HERRI BATASUNA en Andoain, en los que atribuía a los Estados español y francés "una política de acoso y derribo, articulado a nivel mediático, judicial y político, no ya contra la izquierda abertzale, sino en contra de todo lo que suponga la defensa de los derechos democráticos", acusando al Partido Popular y al Partido Socialista de actuar "en clave antidemocrática", "con la misma estrategia de hace 30 años, conculcando el conjunto de derechos democráticos que le corresponden a este país", y calificando la situación del País Vasco como de "conflicto político". En este sentido, el entrevistado manifestaba expresamente que "la lucha armada de ETA" demostraba "el conflicto político en toda su crudeza".

      El tenor literal de estas manifestaciones, el hecho de que su autor fuera el responsable de comunicación de EUSKAL HERRITARROK, la declarada sucesión operativa de esta organización por BATASUNA, con identidad sustancial de contenido entre ambas, y la difusión pública de este pensamiento a través de la página web oficial de la organización a cuyo servicio estaba Petrikorena revelan claramente que su inclusión en la página web no respondía únicamente a un mero afán informativo, a un simple deseo de transmitir información sobre la opinión que una determinada persona podía tener en relación con el problema existente en el País Vasco, sino que obedecía a una calculada estrategia de justificación ideológica y de difusión de la tesis de ETA sobre la "lucha armada", situando a esta banda en un supuesto escenario de acoso político, judicial y mediático del Estado constitucional, al que identificaba deliberadamente con el régimen anterior para imputarle con mayor credibilidad la conculcación de derechos democráticos.

      Frente a esta conclusión no cabe oponer válidamente, a juicio de este Tribunal, la inclusión de la entrevista en la página web por razones puramente informativas, ni que la eventual responsabilidad por su contenido debería exigirse, en su caso, al entrevistado como consecuencia natural del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión, también invocada por la demandada, o que se tratare –folio 28 de la contestación a la demanda- de "simples manifestaciones o valoraciones políticas...sobre el conflicto político", pues al contrastar el hecho al que ahora nos referimos con el conjunto de la prueba practicada alcanzamos la conclusión evidente de que el mensaje que se pretendía difundir a través de la inclusión de la entrevista en la página web es el mismo que se ha transmitido por la organización BATASUNA en multitud de actos públicos mediante las declaraciones de sus dirigentes. Esa posición singular del entrevistado, como responsable de comunicación, hace que, frente a la tesis de la demandada de la existencia de una pura responsabilidad personal por tales hechos, le sea de directa aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de Gran Sala, de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, con respecto a la atribución a los partidos de los actos de sus representantes, ha declarado que "las afirmaciones realizadas sobre temas políticamente sensibles o las tomas de posiciones del presidente [razonamiento que después extiende el Tribunal a otros responsables] de un partido son percibidas por las instituciones políticas y por la opinión pública como actos que reflejan la posición de su partido, y no como sus opiniones personales, a no ser que declare lo contrario". El Tribunal observa además sobre este mismo punto que (...) "salvo indicación contraria, sus afirmaciones en materia política son imputables al partido que representan". Y por último, en lo que ahora interesa, indica: ... "Por otra parte, el Tribunal opina que los actos o las afirmaciones realizadas por otros miembros del [partido] que ocupan escaños (...) o cargos de dirigentes locales [razonamiento que debe extenderse con mayor razón al responsable de comunicación] en la medida en que formaban un todo revelador del fin y de las intenciones del partido y que se acumulaban para dar una imagen del modelo de sociedad propuesto por éste, podían ser así mismo imputados a este último. Estos actos o afirmaciones podían influir en los electores potenciales, inspirándoles esperanzas o expectativas, o bien temores, no porque emanasen de particulares sino porque fueron realizados en nombre del [partido] (...) Estos actos y discursos podían ser, en efecto, más eficaces que fórmulas abstractas escritas en el estatuto y el programa del partido para lograr eventuales fines ilícitos. El Tribunal considera que, a no ser que un partido se distancie de este tipo de actos y discursos, estos son imputables al mismo"...

      De aquí se colige que el hecho ahora analizado también es apto para integrar el tipo previsto en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos.

      Esta afirmación aun se refuerza más, si cabe, atendiendo al último de los extremos certificados por el Notario actuante, que dio fe de la existencia en dicha página web de un subapartado que incluía un vídeo en el que claramente podía verse y escucharse cómo los manifestantes proferían numerosos gritos contra la bandera española, repetían "GORA ETA MILITARRA" (Viva ETA militar), portaban pancartas con fotos de diversas personas, y cómo "varios encapuchados (vestidos con trenkas o blusones negros, y ocultando su rostro para hacer imposible su identificación, mediante una boina y una capucha negras) reparten propaganda entre los manifestantes". La inclusión de estas imágenes en la página web, puestas en relación con la inserción en la misma página de la entrevista a Petrikorena corroboran lo razonado en los párrafos precedentes y afianzan la conclusión expresada acerca de la premeditada estrategia informativa de justificación ideológica y apoyo político a la banda terrorista ETA, y, por tanto, debe rechazarse el primer argumento esgrimido al respecto por la parte demandada -folio 23 de la contestación a la demanda- de obedecer la inclusión únicamente a un "seguimiento informativo" de las imágenes difundidas, similar al realizado en diversas cadenas de televisión.

      En cuanto al segundo argumento de la demandada –pertenecer la página web a EUSKAL HERRITARROK y no a BATASUNA- igualmente debe ser rechazado por la Sala, en la medida en que en esta Sentencia se ha hecho constar repetidamente que está acreditada la identidad sustancial entre ambas organizaciones y que, como quedó reflejado al comienzo de este mismo apartado, el propio Notario hizo constar en el acta levantada que en la página web de EUSKAL HERRITARROK se afirmaba claramente que el contenido de ésta pasaría a integrar el de la página web de BATASUNA de manera inminente, en consonancia con la integración en ella de EUSKAL HERRITARROK.

      e) DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EN BILBAO (21 DE AGOSTO DE 2002). Ref. HECHO Nº 14.

      Las declaraciones de D. Arnaldo Otegui, uno de los principales líderes de BATASUNA, realizadas el 21 de agosto en Bilbao con ocasión de la decisión del titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de iniciar los trámites para suspender la actividad de BATASUNA, que han sido objeto de análisis en esta Sentencia desde distintas perspectivas, han sido acreditadas, como antes se dijo, mediante una amplísima prueba documental que incorporaba la información difundida en numerosos periódicos e incluso la grabación en vídeo del acto por Televisión Española.

      Es importante tener presente a este respecto que la decisión del referido Juzgado Central estaba basada, dicho sea en términos de generalidad, en la presunta conexión existente entre BATASUNA y ETA. Pues bien, la reacción del Sr. Otegui ante esa decisión judicial persevera en la misma actitud mantenida por los dirigentes de BATASUNA que ha sido descrita ya en varios apartados de esta Sentencia, esto es, en la difusión pública de mensajes que identifican al Estado español con un Estado represor ("estrategia genocida del Estado español" que busca "el aniquilamiento de la izquierda abertzale" y de "todas las señas de identidad del pueblo vasco"). Por ello, esta acción de D. Arnaldo Otegui adquiere su verdadera dimensión cuando se pone en relación con las demás declaraciones públicas del mismo y de otros dirigentes de BATASUNA a las que se hace referencia en esta Sentencia, ya que la suma de todas esas conductas individuales es la que proporciona al terrorismo de ETA su justificación conceptual y su cobertura ideológica, creando en algunos sectores de la sociedad vasca un clima de legitimación de las acciones terroristas como instrumento aceptable para combatir al Estado "genocida".

      En consecuencia, estas declaraciones de Arnaldo Otegui deben ser tenidas en cuenta a los efectos previstos en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos Políticos.

      f) DECLARACIONES DE JOSU URRUTICOECHEA, ALIAS "JOSU TERNERA" EN ENTREVISTA A EGUNKARIA (23 DE AGOSTO DE 2002). REF. HECHO Nº 15.

      Las declaraciones de D. Josu Urruticoechea, alias "Josu Ternera", representante de BATASUNA en el Parlamento Vasco, a la revista Euskaldunon Egunkaria, en la que acusaba al Lehendakari (Presidente) del Gobierno Vasco de colaborar con "la estrategia destructora de Aznar" (Presidente del Gobierno Español) por haber manifestado que las instituciones vascas cumplirán la ley, en referencia a la decisión del Juez Central de Instrucción núm. 5 de cerrar las sedes de BATASUNA, y en las que afirmaba que ETA es "un agente político que tiene sus propios instrumentos y objetivos", y que no mata "por capricho", sino que, a su juicio, "ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado" constituyen un hecho más a tomar en consideración a efectos de lo previsto en el artículo 9.3.a) de la Ley de Partidos.

      En efecto, estas declaraciones deben ser valoradas teniendo muy presente que su autor es un destacado dirigente de BATASUNA –actualmente encartado en un proceso penal relacionado con la actividad terrorista de ETA y huido de la Justicia- y que su contenido se inscribe en una clara línea estratégicamente diseñada por BATASUNA, de acuerdo con ETA, de situar la acción de esta banda terrorista en un escenario de "conflicto político", de justificar la lucha armada, de manera que subliminalmente se transmita el mensaje de que la actividad terrorista es legítima en cuanto que está íntima e inevitablemente ligada a aquel conflicto y es instrumento útil, imprescindible e idóneo para su solución. Por ello, no es baladí el hecho de que "Josu Ternera" afirme que ETA es "un agente político" que "ve la necesidad de utilizar todos los instrumentos para hacer frente al Estado", pues de esta manera, aunque aparentemente esté refiriendo la opinión de un tercero (en este caso ETA), en realidad está aprovechando la ocasión proporcionada por la entrevista para difundir una vez más las tesis de BATASUNA y de ETA, en ejecución de una estrategia de comunicación previamente diseñada para otorgar un claro apoyo político a la actividad terrorista.

      B. INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9.3.a), EN RELACIÓN CON SU ANTERIOR, Y CON EL ARTÍCULO 9.2, LETRA a) Y LETRA c): EXCULPAR LAS ACCIONES TERRORISTAS Y MINIMIZACIÓN DE SU SIGNIFICADO Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE COMPORTA COMO ESTRATEGIA DE APOYO POLÍTICO.

      Nuestra Constitución contempla la participación en la actividad política a través de los partidos políticos como un elemento esencial del sistema de convivencia. Ello determina, como principio claramente inserto en nuestro ordenamiento jurídico, la atribución a los partidos políticos de una misión trascendental en el funcionamiento del sistema democrático, del que constituyen uno de los pilares fundamentales.

      Consecuencia de este diseño contemplado por la Constitución de 1978 es que los partidos políticos vienen obligados a actuar dentro del respeto a los valores constitucionales y a los principios democráticos, por lo que, ante acciones que puedan comportar la puesta en riesgo e, incluso, la destrucción de los valores esenciales sobre los que se asienta nuestro ordenamiento y, dentro de éste, los derechos fundamentales de las personas, han de situarse, necesariamente, en una posición conceptual de oposición, denuncia, rechazo y desaprobación de tales acciones.

      Así, por lo que respecta a la actividad de las bandas terroristas, verdadero azote de las sociedades contemporáneas, que violenta la convivencia ciudadana, que atenta contra los pilares básicos de nuestra civilización y que conculca los derechos fundamentales más elementales, como el derecho a la vida, los partidos políticos no pueden adoptar una actitud pasiva, cual observador lejano que contempla un suceso que le es ajeno, pues esta postura es inconciliable con el estándar mínimo que implícitamente proclama nuestro ordenamiento constitucional vigente. No es tolerable, pues, desde la perspectiva constitucional, la existencia de unos partidos políticos que no se posicionen conceptualmente de manera clara e inequívoca en contra de la actividad terrorista, o que, con ambigüedad calculada, intenten disimular de manera sistemática su falta de rechazo hacia esos hechos criminales lamentando formalmente sus consecuencias, pero sin incluir un solo término de reproche hacia la bárbara actitud de quienes las provocan utilizando la violencia como método para la consecución de sus objetivos.

      Por ello, es necesario establecer con claridad qué actitudes de un partido político resultan inconciliables con las exigencias constitucionales. En este grupo cabe incluir, en primer lugar, aquellas conductas "activas" que bajo el manto de una aparente inocuidad, del ejercicio de una legítima opción política, esconden realmente una intención de colaboración con la actividad terrorista prestando a ésta cobertura y justificación política. Ejemplo de estas conductas son las "declaraciones alternativas" a los comunicados de condena que ante un atentado suscribe la totalidad de los partidos políticos democráticos, en la medida en que a través de aquellas los partidos políticos que colaboran con el terrorismo intentan restar efectividad a tales pronunciamientos condenatorios y legitimidad a quienes los emiten, evitando con extremo cuidado la utilización de cualquier término que pueda comportar una reprobación de la acción terrorista, para limitarse a lamentar asépticamente sus "consecuencias dolorosas".

      Asimismo, cabe incluir en ese grupo de actitudes intolerables las de aquellos partidos políticos que, ante un atentado, guardan silencio –absteniéndose o, en su caso, no participando en la votación y aprobación de comunicados de condena- en ejecución de la consigna previamente dictada por la organización terrorista que cometió el referido atentado. Estas acciones, como decimos, son también reprobables en la medida en que implican una justificación tácita de la violencia, omitiendo la acción debida ante un evento de ese tipo y exigible a un partido político respetuoso con la Constitución, consistente en adoptar una inequívoca posición de repulsa y reproche a la acción cometida, a sus consecuencias y a sus autores, demostrando así un completo alejamiento de las tesis de los terroristas, que defienden el empleo de métodos violentos para alcanzar objetivos que en democracia sólo pueden ser logrados por cauces pacíficos y respetuosos de los derechos fundamentales de las personas.

      Evidentemente, este silencio al que nos acabamos de referir, esa actitud de pasividad que complementa políticamente la acción terrorista, es netamente diferenciable desde el punto de vista conceptual de aquella otra postura que, en circunstancias cualitativamente distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se presenta como admisible en cualquier sociedad democrática, en cuanto que constituye una legítima opción política, que podríamos calificar de neutra a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 3 de febrero de 2003 señala: "En la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás". Por esta razón, el Alto Tribunal afirma a continuación que ... "preconizar la abstención en un proceso electoral es una actitud que, ciertamente, cabe dentro de nuestro ordenamiento y, forma parte del derecho a participar en los asuntos públicos porque ampara el de abstenerse de hacerlo por unos cauces determinados".

      Por ello, sensu contrario, cuando la gravedad de las circunstancias que caracterizan una situación exigen, desde la perspectiva del respeto a los valores y principios constitucionales, una respuesta clara, expresa y no ambigua de un partido político, el silencio o la abstención como forma de expresión del mismo es censurable y rechazable.

      Como hemos dicho, en consonancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12-3-2003, la Constitución Española no impone una "democracia militante". Esta afirmación tiene especial importancia en relación a los hechos omisivos, pues significa que la Constitución no impone realizar actos de adhesión a su sistema, sino simplemente su respeto. Sin embargo, en las negativas de los partidos demandados a condenar hechos de violencia, inclusive contra la vida y contra las personas, no se trata del supuesto incumplimiento de una obligación de adherir a determinadas actitudes políticas, sino de una manifestación de consignas positivas de legitimación de la violencia programáticamente adoptadas. La omisión de reprochar el uso de la violencia no es más que la exteriorización de la legitimación de la misma, expresada, sobre todo, en la llamada "teoría" del conflicto, cuya finalidad –según los representantes de los partidos demandados- es la de afirmar positivamente que la disidencia y la disparidad de opiniones justifica el recurso a la violencia. No se trata, por lo tanto, de una exigencia de adhesión, sino de la manifestación clara y precisa del rechazo de los medios democráticos en la vida política y de su sustitución por otros ajenos al principio democrático.

      A los efectos de este proceso, el silencio estratégica y sistemáticamente reiterado de un partido político ante la actividad terrorista sólo puede interpretarse desde la óptica político-constitucional como un claro signo de "aceptación por omisión" o "aceptación implícita" de la misma, esto es, como un alineamiento con las tesis de los autores de esas acciones criminales y de asunción tácita de la violencia como método para conseguir determinados objetivos que en nuestro ordenamiento constitucional deben alcanzarse, necesariamente, solo por métodos pacíficos. En este sentido debemos recordar ahora que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 2003, al enjuiciar la constitucionalidad del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ha establecido (FJ 10): "...sin que nos corresponda ahora determinar si la mera ausencia de condena puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo, lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de libertad de expresión".

      Por otra parte, esa exigencia constitucional de respeto a los valores esenciales de nuestro ordenamiento debe tener reflejo, asimismo, en el ámbito del proceso en que se demanda la ilegalización de un partido político. Así, cuando en el curso de éste se imputa a un partido político esa actitud de "aceptación por omisión" de los métodos violentos para la consecución de objetivos políticos a la que antes nos referíamos, no basta para desvirtuarla con una mera negativa formulada en términos de abstracción o generalidad, ni con acogerse al aforismo clásico "quien calla ni otorga ni niega", pues carecería de toda lógica que, partiendo de un preexistente deber constitucional de respeto de los valores esenciales y de actuación conforme a éstos exigible a los partidos políticos, ninguna consecuencia desfavorable alcanzara a aquel partido que previamente omitiera la actuación debida (mediante una oposición sistemática a toda iniciativa de condena explícita de la actividad terrorista) y luego adoptara una actitud procesal indiligente al no intentar desvirtuar de manera razonable la prueba de cargo aportada por la parte demandante de su ilegalización.

      Pues bien, todos estos razonamientos, complementados en lo necesario con aquella jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya citada, que proscribe las actitudes ambiguas y exige, por el contrario, conductas activas en alejamiento de la violencia, son aplicables al supuesto que ahora examinamos. En efecto, en el presente proceso se han aportado pruebas que demuestran de modo inequívoco que la estrategia política de los partidos demandados en relación con los atentados cometidos por la banda terrorista ETA ha seguido siempre una línea uniforme, adoptando regularmente una postura contraria a la condena de las acciones terroristas en las diversas instituciones en las que se encuentran representados, lo que se ha traducido en unos casos en la presentación de textos alternativos a los condenatorios aprobados por el resto de las formaciones políticas, en otros en la deliberada ausencia de sus representantes en el momento de la votación de dichos acuerdos, y, asimismo, también en otras ocasiones, en el mantenimiento de una postura de abstención o de voto en contra de los referidos acuerdos. Recuérdese además que aquellas conductas levemente críticas para con la violencia terrorista que aparecieron en el llamado "proceso BATASUNA" fueron sofocadas en favor de una línea oficial próxima a la banda terrorista, y en la que explícitamente se decía (en una alusión a la condena de los crímenes) que: "la nueva organización rechazará las fórmulas de condena [de los actos violentos] que no hacen sino perseguir intereses concretos y están fuera de lugar".

      (sigue)

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